Jurisprudencia relevante
Es un delito de participación necesaria y de mera actividad, en el cual el funcionario público (sujeto activo) acepta o recibe una para sí o para tercero, a fin de cumplir, omitir o retardar un acto a su cargo,
Cohecho pasivo propio (artículo 393°): A efectos de configurar el tipo penal de cohecho pasivo propio, solo es necesario el acuerdo de voluntades, no es necesario ni el cumplimiento efectivo del pago, de la promesa o del acto indebido. No se admite la tentativa al ser el cohecho pasivo propio un delito de mera actividad.
QUINTO: Que, el delito de cohecho es un delito de participación necesaria y de mera actividad, en el cual el funcionario público (sujeto activo) acepta o recibe una para sí o para tercero, a fin de cumplir, omitir o retardar un acto a su cargo, existiendo una relación de finalidad entre la aceptación del dinero, como en este caso, y el acto que se espera sea ejecutado, omitido o retardado por el funcionario público, el mismo que está dentro de su competencia funcional; así, solo el acuerdo de voluntades, configura el tipo penal, no siendo necesario el cumplimiento del pago, de la promesa o del acto indebido, ya que el bien jurídico protegido en esta clase de delitos, es preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccionales o administrativos, y no es necesario que se produzca el perjuicio patrimonial al Estado. SEXTO: Que si bien la tentativa no se admite en los delitos de mera actividad, como el delito de cohecho en general, ya sea activo o pasivo, en tanto no se requiere resultado alguno, ni siquiera la aceptación de la propuesta; por lo que, todos los actos anteriores a la consumación del delito, aunque se encuentren directamente relacionados con su perpetración, no pasan de ser actos preparatorios impunes; en este caso, el Colegiado ha condenado al procesado SC por el delito de cohecho pasivo propio en grado de tentativa, errando en la calificación de la forma de ejecución del delito imputado, lo que solo puede ocasionar una variación en la determinación de la pena a imponer, mas no en la responsabilidad penal del agente, que se encuentra plenamente acreditada. (R.N. N° 1406-2007-Callao, del 07/03/08, ffjj 5 y 6. Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N.No. 1406-2007
Lima, siete de marzo de dos mil ocho
VISTOS; el recurso nulo interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial del Callao, debidamente constituido en parte civil a fojas ciento cincuenta y ocho, y por el sentenciado Alex Javier Francisco Salazar Casillas, contra la sentencia de fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha veintiocho de enero de dos mil siete; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que en el presente caso, la pretensión impugnatoria interpuesta por la parte civil a fojas trescientos setenta y tres, cuestiona el extremo de la reparación civil, que considera ínfimo, por no tardar relación con el daño causado al Estado, debiendo incrementarse en la suma de mil quinientos nuevos soles. Segundo: Que, por otro lado, el sentenciado Salazar Casillas alega que en el Colegio no ha tenido en cuenta que su responsabilidad penal no está acreditada, resultando que la sentencia es deficiente y no responde a una verdadera valoración de las pruebas actuadas, ya que no se ha contrastado el video del operativo, con el acta de inspección ocular y la reconstrucción de los hechos; además que se ha dado crédito a la agraviada y se ha malinterpretado las declaraciones testimoniales…
Continuará (…)
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R-N-1406-2007 (1)