Existen ciertos límites regulados en el artículo 135° del Código Penal peruano de 1991

Existen ciertos límites regulados en el artículo 135° del Código Penal peruano de 1991

Debemos mencionar que el proyecto del Nuevo Código Penal incorpora un tercer supuesto en el que es inadmisible la prueba obtenida directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

No todas las imputaciones difamatorias pueden ser sometidas a un juicio de certeza para eximir de la pena al autor. Existen ciertos límites a la exceptio veritatis regulados en el artículo 135° del Código Penal peruano de 1991 en los que el juez no debe de admitir que el autor de la difamación pueda probar la veracidad de lo atribuido al ofendido.

El primer supuesto se configura cuando lo atribuido por el autor de la difamación calumniosa gira en torno a cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero. La norma es precisa en cuanto señala que; en primer lugar, lo atribuido debe de tratarse de un hecho punible[1] y que; además, debe de existir una sentencia absolutoria firme ya sea en el Perú o en el extranjero. Se entiende que, de existir una sentencia condenatoria, lo atribuido podría ser sometido a un juicio de certeza si, por ejemplo, el autor de la difamación calumniosa ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia. En este primer supuesto lo que el legislador trata de proteger es la institución de la cosa juzgada[2].

El segundo inciso precisa que no se admitirá la prueba de verdad de lo atribuido por el autor de la difamación cuando lo imputado se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo del Código Penal peruano. La intimidad personal y familiar constituye un derecho fundamental que el legislador ha otorgado preminencia frente al honor del ofendido. Lo mismo sucede con la libertad y la indemnidad sexual por lo que no se podrá someter a un juicio de certeza afirmaciones que giren en torno a estos bienes jurídicos.

El capítulo IX titulado “violación de la libertad sexual”, abarca distintas conductas delictivas tales como la violación sexual (artículo 170°), violación sexual de menor de edad (artículo 173°), tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176°), las conductas agravantes de estos tres tipos penales base, el acoso sexual (artículo 176-B) y el chantaje sexual (artículo 176-C). Por su parte el capítulo X denominado “proxenetismo” abarca las conductas delictivas de favorecimiento a la prostitución (artículo 179°), rufianismo (artículo 180°), proxenetismo (artículo 181°).

Finalmente, debemos mencionar que el proyecto del Nuevo Código Penal incorpora un tercer supuesto en el que es inadmisible la prueba obtenida directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

 

[1] Al respecto la norma no precisa si por “hecho punible” debemos entender solo a los delitos, o si esta denominación alcanza también a las faltas. Consideramos que “hecho punible” hace referencia solo a los delitos en cuanto que la exceptio veritatis hace referencia a la difamación calumniosa.

[2] Al respecto: ARBULÚ MARTINEZ, V. (2018). Derecho Penal Parte Especial. Instituto Pacífico. Lima. P.241; SALINAS SICCHA, R. (2019). Derecho Penal Parte Especial, Volumen I. Editorial Iustitia. Lima. P.481

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