Recurso de nulidad N° 1599-2017 Huànuco: “diferencia entre autor y participe en el delito de robo agravado”
Emitida el 24 de mayo de 2018 por la Corte Suprema de Justicia de la República - Primera Sala Penal Transitoria
Por: Infolegal.pe
Sumilla. Será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo, de otro lado, el partícipe, será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el dominio del hecho.
Se trata del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Wili Óscar Rojas Figueredo, contra la sentencia, contenida en la Resolución N° 17, del 10 de mayo del 2017, que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente de muerte, en perjuicio de Nazareno Gonzales Ishuiza, le impuso 10 años de pena privativa de la libertad y lo obligó al pago de 8 mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar solidariamente el sentenciado a favor del agraviado.
La defensa del sentenciado en su recurso fundamenta lo siguiente: (i) La sentencia recurrida no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa, solamente se limitó de manera superficial a formarse un razonamiento de lo ya sentenciado y no ha considerado lo referido por Jesús Huamán Ampudia, que las gallinas eran de su madre, por tanto no se ha configurado el delito de robo agravado porque no existe robo entre familiares. (ii) No se tomó en cuenta que el nombre correcto de su patrocinado es Wili Óscar Rojas Figueredo y no Willy Rojas Figueredo, como se ha consignado en la formulación de acusación y demás, lo cual demuestra que no se ha individualizado, menos se ha corregido el nombre de quien debería ser juzgado y con ello se está privando de la libertad a una persona que no está inmersa en el proceso. (iii) Las declaraciones de los testigos Jaime Vásquez Terán y David Hipólito Sánchez, solamente se refirieron a la persona de Jesús Huamán Ampudia, más no a él. (iv)Jesús Huamán Ampudia efectuó una incriminación maliciosa y de venganza en su contra, hasta el extremo de levantar falsos testimonios solo con el afán de eludir su responsabilidad penal. (v)En todo momento ha negado su participación en los cargos que se le imputan, que la incriminación surgió por los celos de la preferencia de la abuela hacia el nieto, y por la propiedad ubicada en el asentamiento humano Alberto Páez, en Tingo María. (vi) No se ha tomado en cuenta que al momento de los hechos, el sentenciado gozaba del beneficio de responsabilidad restringida y que la pena conminada privativa de libertad para este delito tiene un máximo de veinte años, por ende el plazo ordinario de prescripción sería de veinte años, conforme lo dispone el artículo ochenta del Código Penal; siendo así en el presente caso, opera la reducción del plazo prescriptorio que vendría a ser la mitad, correspondiéndole este beneficio por gozar de responsabilidad restringida.
Respecto a los hechos, se indica que el 2 de mayo del 2003, siendo las dos horas de la madrugada, los procesados Jesús Huamán Ampudia y Willy Óscar Rojas Figueredo ingresaron al domicilio del agraviado Nazareno Gonzáles Ishuiza, sito en el caserío de Nueva Esperanza, del distrito de Padre Luyendo (Tingo María) y le dieron muerte con el propio machete del occiso, cuando este les sorprendió apoderándose de sus gallinas; para luego darse a la fuga, siendo capturados momentos después por los vecinos del lugar.
Fundamento destacado:
Noveno. Desde la perspectiva subjetiva no se advierte que entre el encausado y su coimputado existan relaciones de venganza, odio, cólera, revancha u otro móvil espurio que le reste veracidad a su incriminación; que, si bien es verdad como testigo impropio ha querido restar responsabilidad al acusado que ahora se juzga, ello no ha sido tomado en cuenta por los argumentos ya expresados líneas arriba; además, desde un inicio ha sostenido que estuvo acompañado de su sobrino, ubicándolo en el lugar y tiempo en el que se suscitó la muerte del agraviado, con lo que queda corroborado que ambos participaron en el robo durante la noche, en casa habitada, utilizando arma contuso cortante y con el concurso del sentenciado Huamán Ampudia, pues conforme se dieron los hechos, el machete con que se le dio muerte a la víctima, le pertenecía a este y para poder desarmarlo, no pudo hacerlo solo uno de ellos, requiriéndose la participación de otra persona más; por tanto no se considera que el procesado solo haya colaborado y su actuar sea de cómplice primario, pues ambos coimputados tenían planeado sustraer las gallinas del agraviado, y que al verse descubiertos procedieron a darle muerte a fin de no ser denunciados y ocultar su conducta ilícita. Al respecto la Corte Suprema de la República ha establecido mediante el Recurso de Casación N° 367-2011- Lambayeque, que: “[…] la teoría del dominio del hecho la que mayor acogida ha tenido. Según esta teoría será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo. De otro lado, el partícipe, será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el dominio del hecho. Es necesario resaltar que el partícipe no tendrá un injusto propio, sino que su intervención se encuentra supeditada a la acción del autor, a la cual accede […]”. Siendo ello así el encausado, actuó de forma activa en los hechos con su coimputado (ya sentenciado), tan es así, que ambos se ensañaron con la víctima conforme se advierte de las heridas contuso cortantes, ocasionadas en el cráneo del agraviado, conforme se verifica del acta de levantamiento de cadáver, obrante a fojas veinte a veinticinco; por lo que se concluye que ambos actuaron en calidad de coautores.
“Diferencia entre autor y participe en el delito de robo agravado”