Pretensión de reposición de trabajador que no ingresó mediante concurso público no será amparada por el juzgador

Pretensión de reposición de trabajador que no ingresó mediante concurso público no será amparada por el juzgador

Casación Laboral Nº 3398 - 2019/ SULLANA

 

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 3398 – 2019 SULLANA

SUMILLA: Cuando la demanda esté dirigida a lograr la reposición de un trabajador sin vínculo laboral a su puesto de trabajo en una entidad de la Administración Pública, sin haber acreditado su ingreso mediante concurso público, el juzgador no amparará la pretensión conforme se ha establecido en el precedente vinculante dictado en el expediente número 05057- 2013-PA/TCJUNÍN, debiendo reconducir el proceso o en su defecto declarar la improcedencia de la demanda, atendiendo a la fecha de postulación del proceso.

FECHA: 17.11.2021

VISTA; la causa número tres mil trescientos noventa y ocho, guion dos mil diecinueve, guion SULLANA; en audiencia realizada en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio Público, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana; que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución dos, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Denis Bladimir Duque Lloclla contra el Ministerio Publico sobre reconocimiento de vínculo laboral, reposición por despido incausado y pago de beneficios sociales.

  1. CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, que corre de fojas sesenta y ocho del cuaderno formado, por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley número 28175 – Ley Marco del Empleo Público.
  2. Apartamiento del precedente vinculante respecto del Expediente número 05057-2013-TC.

III. CONSIDERANDO:

Antecedentes del caso.

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos seis a doscientos diecinueve, el demandante Denis Bladimir Duque Lloclla sostiene lo siguiente: i) Ingresó a laborar en el local del Ministerio Público de Sullana con fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, brindando el servicio de seguridad, vigilancia y guardianía. ii) Señala que fue despedido de forma verbal, constatándose que al momento del cese había superado el periodo de prueba de tres meses, habiendo adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario. iii) Considera que en la relación laboral con la demandada han concurrido los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad se debe considerar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, desde el cinco de setiembre de dos mil dieciséis hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por desnaturalización contractual, así como la reposición por nulidad de despido incausado, más el pago de los beneficios sociales correspondientes.

1.2. Contestación: La Procuraduría Pública a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contestó la demanda a folios doscientos noventa a trescientos siete, señalando que el demandante es un proveedor del Ministerio Público del servicio complementario de vigilancia bajo la normativa de Contrataciones del Estado, que regulan el abastecimiento de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Estado de personas jurídicas y naturales, por lo que encontramos ante un contrato administrativo. En otro aspecto, señala que de acuerdo al Informe Técnico N.º 000880-2018- MP-FN-GESER de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia de Logística del Ministerio Público concluye que el servicio de guardianía se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en la normativa que rige las Contrataciones del Estado, por lo que nos encontramos frente a un contrato administrativo. En otro aspecto, indica que el ingreso a la Administración Pública indistintamente del régimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante conforme lo establece la Ley N.º 28175 – Ley Marco del Empleo Público; y conforme señala el Tribunal Constitucional en el Fundamento 18 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05057-2013-TC (Huatuco Huatuco).

1.3. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Especializado de Trabajo Supra Provincial de Sullana, mediante sentencia de fecha veinte de setiembrede dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos dieciséis, declaró fundada la demanda, indicando la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado bajo el imperio de las normas laborales regidas por el Decreto Legislativo N.° 728 – Ley de Productividad y Compet itividad Laboral entre la demandada Ministerio Público de Sullana y el demandante Denis Bladimir Duque Lloclla. Señala que el demandante se encontraba sujeto a un horario de trabajo y por ende sus funciones exigen de la dirección y las órdenes que emanan de la institución a través de sus funcionarios respectivos así como de su supervisión y/o control, siendo típicamente subordinadas o dependientes y no autónomas; por tanto, pasibles de un verdadero contrato de trabajo, encontrándose acreditado los elementos de una relación laboral conforme al numeral 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N.º 29497, por lo que su cese sólo operaba por la existencia de causa justa relacionada con su capacidad o su conducta contemplada en la ley y debidamente comprobada de acuerdo con lo previsto por el artículo 22 del acotado TUO de la Ley de Fomento del Empleo – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, estimándose el pedido de reposición al no haberse acreditado que el despido se haya producido por alguna de las causales establecidas por ley, configurándose un despido incausado. Respecto a la aplicación de las reglas del “Precedente Huatuco”, éste solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública, donde se excluye a los obreros toda vez que no forman parte de la carrera administrativa, situación que no solo es exclusivo de los obreros municipales sino de todos aquellos trabajadores obreros que forman parte de la administración pública, y cuyo régimen laboral sea el Decreto Legislativo 728.

1.4. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Transitoria de Sullana, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos sesenta y cuatro y siguientes, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al considerar que el demandante ha trabajado desde el cinco de setiembre de dos mil dieciséis hasta veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, bajo la contratación de locación de servicios de naturaleza civil, siendo las labores encomendadas al actor son de “Vigilante”, siendo que sus funciones exigen de la dirección y las órdenes que emanan de la institución a través de sus funcionarios respectivos así como de su supervisión y/o control.

Infracción normativa.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Las causales declaradas procedentes, corresponde a la Infracción normativa por:

  • Inaplicación del artículo 5 de la Ley número 28175 – Ley Marco del Empleo Público, el cual prescribe:

“Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.”

  • El apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, el cual establece “Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública.”
  • En ese sentido, existiendo conexión entre ambas causales, este Colegiado Supremo estima pertinente pronunciarse de manera conjunta sobre ellas.

Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Cuarto: Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede o no la aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05057-2013- PA/TC, toda vez que para acceder a un puesto público en la Administración Pública debe ser por concurso público conforme el artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública.

Quinto: La Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad. En esa virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, deben atenderse a los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público orienta la realización de éstos por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo a las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. La importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley número 30057, que lo ha considerado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161 y 165 del Decreto Supremo número 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil.

Aunado a ello, esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia nacional laboral, ha establecido en la Casación Laboral número 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio:

“El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades, cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”.

Sobre el Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC.

Sexto: En cuanto al aludido pronunciamiento emitido por el Máximo Intérprete de la Constitución, es preciso indicar que la sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince debía ser de aplicación inmediata, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.

Séptimo: En este contexto, el citado precedente vinculante emitido el dieciséis de abril de dos mil quince y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, ha señalado en su Fundamento 13, lo siguiente:

“De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”.

(…)

Descargue completa la Casación Laboral N° 3398-2019-Sullana:

Resolucion_9_2022021812502600085880

 

CATEGORÍAS
ETIQUETAS
Compartir Esta
error: El contenido está protegido