Necesidad de precisar las circunstancias en el caso del contrato por necesidad del mercado

Necesidad de precisar las circunstancias en el caso del contrato por necesidad del mercado

CASACIÓN LABORAL Nº 15551-2019/PIURA

 

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 15551-2019/PIURA

SUMILLA: El contrato por necesidad de mercado es celebrado con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales, conforme el artículo 58º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; motivo por el cual, es necesario que se determine con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que motivaron dicha contratación.

FECHA: 28.09.2020

VISTA: la causa número quince mil quinientos cincuenta y uno, guion dos mil diecinueve, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cinco a quinientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por los demandantes, Andrés Rea Cortez y otros, sobre desnaturalización de contrato.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, que corre en fojas noventa a noventa y tres, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR
  2. ii) Infracción normativa del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

  1. a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta y uno, los actores solicitan la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad; en consecuencia, se ordene sus incorporaciones en el Libro de Planilla de Trabajadores Permanentes.
  2. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, al considerar que los demandantes han laborado en forma interrumpida para la entidad demandada, desempeñando los cargos de limpieza, parques y jardines. Asimismo, las labores en mención son propias y permanentes de las Municipalidades; motivo por el cual, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondió desnaturalizar los contratos sujetos a modalidad suscritos por los demandantes, de conformidad con el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; debiendo establecer la relación laboral a plazo indeterminado de cada uno de los demandantes desde su fecha de ingreso, con la inscripción en el libro de planillas de trabajadores permanentes.
  3. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que los contratos de trabajo por necesidad de mercado suscritos por los demandantes, se encontraban desnaturalizados, al amparo del inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que han realizado tareas permanentes en la Municipalidad demandada.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal denunciada en el ítem i) está referida a la infracción normativa del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El artículo de la norma en mención prescribe:

Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentra debidamente motivada las contrataciones sujetas a modalidad por necesidad de mercado de los demandantes, de acuerdo con el artículo 58º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por el contrario se encuentran desnaturalizados.

Quinto: Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad. Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación

Sexto: Respecto a los contratos sujetos a modalidad por necesidad de mercado

Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Bajo esa premisa, la causa objetiva debe estar sustentado en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. Este tipo de contratación se encuentra sujeto al plazo máximo de cinco años, conforme el artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR

Séptimo: Validez de los contratos sujetos a modalidad y desnaturalización de los contratos

La validez de los contratos sujetos a modalidad, se ciñen a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto  Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, por lo cual, corresponde establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Octavo: La regla general es que los contratos se efectúen a plazo indeterminado, es decir, de forma estable siempre que el puesto de trabajo tenga la naturaleza permanente en la empresa. La falta de sustento, en cuanto a la causa objetiva, ha conllevado a que se inicie una diversidad de procesos judiciales en los que puede solicitarse la desnaturalización de dichas contrataciones bajo el argumento de que no exista una causa justa.

Frente a ello, es preciso indicar que el empleador tiene el deber de consignar en el contrato de trabajo la causa objetiva de la contratación modal, lo cual obedece al principio de causalidad que regula la norma para contratar de forma temporal, ello en tanto, no se trata de que se suscriban contratos sujetos a modalidad cada vez que existan necesidades del mercado o una mayor producción de la empresa, sino cuando en realidad, las circunstancias así lo requieran, considerando el principio de buena fe en la contratación inicial.

Noveno: Solución al caso concreto

Conforme lo expuesto por las instancias de mérito, los demandantes han laborado de forma interrumpida para la entidad demandada hasta el cuatro de enero de dos mil diecinueve, suscribiendo contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado.

Cabe indicar que los datos descritos en la Sentencia de Vista y Sentencia de Primera Instancia, respecto a la fecha de ingreso de los demandantes y los periodos laborables en la entidad demandada (periodos interrumpidos), no han sido cuestionados por la entidad demandada.

En ese sentido, solo cabe analizar lo dispuesto en el considerando cuarto, respecto a la validez de la contratación sujeta a modalidad por necesidad de mercado de los demandantes.

Décimo: De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso judicial, se advierte los siguientes hechos relevantes: Sobre el demandante: Javier Valdez Barreto

  • En el contrato de trabajo de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete3 , se verifica de la cláusula primera: “[…] se requiere de los servicios del TRABAJADOR en forma TEMPORAL POR NECESIDAD DE MERCADO; motivo por el cual esta Municipalidad en aras de salvaguardar la integridad física y salud de la población, se ve en la obligación de realizar las labores de LIMPIEZA Y DESARENAMIENTO DE AVENIDAS PRINCIPALES Y ELIMINACIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL DISTRITO VEINTISÉIS DE OCTUBRE, con la finalidad de proteger y preservar las condiciones de salubridad y del medio ambiente […]” .
  • Asimismo, en el contrato de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, se aprecia de la cláusula primera, “[…] requiere de los servicios del TRABAJADOR en forma TEMPORAL POR NECESIDAD DE MERCADO; motivo por el cual la Municipalidad en aras de salvaguardar la integridad física y salud de la población, se ve en la obligación de realizar las labores de LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS VERDES EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL DISTRITO […]”. Esta cláusula concuerda con lo descrito en los contratos de treinta y uno de julio y treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Respecto los demandantes: Carlos Alberto Aguilera Parrilla, Leonor Yanayaco Samaniego, Ángel María Pérez Chuquihuanga, Pablo Sacramento Inga Yovera, Andrés Rea Cortez10, Francisco Ruperto Bran Ancajima, Pascual Guevara Gonzales, Erasmo Abad Huayama y Luis Maza Lloclla.

(…)

Descargue la Casación Laboral N.º 15551-2019/PIURA

Resolucion_9_20201218125339000680673

 

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