Municipalidad de Lima presenta proyecto de ley para incorporar en el Código Penal el delito de “terrorismo urbano”

Municipalidad de Lima presenta proyecto de ley para incorporar en el Código Penal el delito de “terrorismo urbano”

El alcalde de Lima Metropolitana, Rafael López Aliaga, ha presentado ante el congreso el Proyecto de Ley N° 6014/2023-GL.

El proyecto de ley busca añadir el artículo 315-B al Código Penal, con la finalidad de definir, prevenir y sancionar el delito de terrorismo urbano en el territorio peruano.

“Artículo 315-11 — Terrorismo Urbano El que, mediante el porte o utilización de armas de fuego, granadas y/o explosivos; comete los delitos prescritos en los artículos 108-C, 152, 189, 200, 297, 315, 317 y 317-B del presente Código Penal, será reprimido conforme lo establecido en el Decreto Ley N° 25475”.

Según la propuesta legislativa, la seguridad ciudadana se ha convertido en una de las principales preocupaciones de la población. A pesar de los esfuerzos desplegados tanto por las fuerzas del orden como por los equipos de serenazgo municipal, la percepción ciudadana de un aumento en la actividad delictiva sigue siendo alta.

Para la Presidencia del consejo de ministros, en el año 2023, los dos principales problemas que afectan al Perú son la corrupción, con un 55% de percepción, la delincuencia y la falta de seguridad ciudadana, con un 39.3%. La delincuencia común y el crimen organizado han afectado el orden interno y la seguridad ciudadana, lo que a su vez tiene repercusiones en el desarrollo económico del país.


PROYECTO DE LEY N° 6014/2023-GL

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER EL DELITO DE TERRORISMO URBANO

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°. — Objeto y finalidad de la Ley

La presente Ley tiene por objeto añadir el artículo 315-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, con la finalidad de definir, prevenir y sancionar el delito de terrorismo urbano en el territorio de la República del Perú.

Artículo 2°. — Ámbito de aplicación

La presente ley será aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actos de terrorismo urbano.

TÍTULO II

DEL DELITO DE TERRORISMO URBANO

Artículo 3°. — Modificatoria del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal

Se añade el artículo 315-8 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N’ 635, el mismo queda redactado bajo la siguiente fórmula legal:

“Artículo 315-11 — Terrorismo Urbano El que, mediante el porte o utilización de armas de fuego, granadas y/o explosivos; comete los delitos prescritos en los artículos 108-C, 152, 189, 200, 297, 315, 317 y 317-B del presente Código Penal, será reprimido conforme lo establecido en el Decreto Ley N° 25475”.

Artículo 4°. — Medidas Preventivas

El Estado adoptará las medidas preventivas necesarias para evitar actos de terrorismo urbano, en coordinación con las entidades pertinentes.

Artículo 5°. — Procedimientos

El procedimiento para la persecución del delito de terrorismo urbano y sus formas agravadas se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25475.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA. — Modificación al Decreto Ley N° 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio

Se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N’ 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, los mismos quedan redactados bajo la siguiente fórmula legal:

“2. — Descripción típica del delito.

El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad o de cualquier Estado, y los hechos tipificados en el artículo 315-8 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.

    1. — Penas aplicables

(…)

b.- Privativa de Libertad no menor de treinta años:

(…)

En el caso de quien corneta los hechos prescritos en e/ artículo 315-8 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, si a consecuencia de esto se causa la muerte o lesiones graves a personas, se realiza utilizando armas químicas o biológicas, y/o implica la toma de rehenes.

(…).”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Quedan derogadas las leyes que se opongan o contradigan a la presente ley.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo conforme a sus funciones y competencias, dispondrá de manera inmediata y excepcional las acciones pertinentes para la ejecución de la presente ley.

TERCERA.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes o la necesidad de reglamentación, la presente ley entra en vigencia y cobra plenos efectos desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad.

Comuníquese a la señora Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

PL0601420230926
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