Ley 31012: Sin reglas y objetivo claro

 

Por: Renzo Riega Cayetano (director general adjunto de la firma MPA Abogados y especialista en procesos penales e investigaciones criminales)

 

La Ley de Protección Policial – Ley Nro. 31012 en términos generales puede describirse como una norma jurídica que pretende por un lado otorgar mayor cobertura legal a las situaciones en la que el personal policial a consecuencia del cumplimiento de sus funciones, cause daños a la integridad física y vida de las personas y por otra parte generar un efecto simbólico de cara a la sociedad, en términos de respaldo del Estado a los miembros de la Policía Nacional del Perú, con la consecuente expectativa del efecto disuasivo en potenciales infractores de la ley respecto de conductas renuentes ante las órdenes de un efectivo policial.

El artículo 1 de la norma de marras describe su objeto que claramente sintetiza lo expuesto en el párrafo precedente, destacando fines específicos como i) la protección legal al personal de la Policía Nacional, ii) la asesoría y defensa legal gratuita al personal policial que afronta una investigación fiscal o un proceso penal o civil derivado del cumplimiento de la función policial.

Por otro lado, es preciso indicar que conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal se establecen hasta 11 supuestos de hecho o situaciones en las que la persona que cometió una conducta descrita en un tipo penal (artículo del Código Penal) se encuentra exenta de responsabilidad penal, es decir no podrá ser considerado culpable ni se le impondrá una pena y deberá archivarse el proceso en su contra, previa verificación de la existencia de dicha situación.

Renzo Riega, hace un análisis completo de la Ley de Protección Policial.

En el artículo 1 de la norma bajo comentario se alude a dos situaciones que configuran supuestos en los que una persona está exenta de responsabilidad penal: la legítima defensa (art. 20.3 del CP) y la actuación policial en cumplimiento del deber y en uso reglamentario de sus armas o medios de defensa (art. 20.11 del CP); sin embargo, en los artículos siguientes las modificaciones solo inciden respecto del último de estos dispositivos normativos. Es decir, en la Ley Nro. 31012 no se ha establecido ninguna regla relativa al supuesto de exención de responsabilidad de la legítima defensa.

La finalidad de las reglas jurídicas que incorpora o modifica la norma en comentario se encuentra establecida en el artículo 2 de la misma, el cual señala que se persigue garantizar la eficiencia del servicio policial en el cumplimiento de su función constitucional, cuando se conducen de modo reglamentario -respecto del uso de armas o medios de defensa- para que gocen de la protección legal del Estado. A este respecto debemos partir por considerar que la finalidad a la que se orienta una norma jurídica en su aplicación constituye el motivo central que justifica la aprobación y promulgación de esta, por lo cual cabe esperar que el estado de cosas posterior a la norma resulte distinto al anterior a su vigencia y permita un contexto favorable a la materia respecto de la cual se ha legislado o a los destinatarios sobre cuyos derechos se alcanza directamente.

En cuanto a la presente Ley Nro. 31012, si bien destinatarios de la misma somos todos los peruanos, por los efectos generales de una Ley, las personas cuyos derechos se alcanza con la regulación son los miembros de la Policía Nacional del Perú. En este orden de ideas, identificamos que con anterioridad a la dación de la presente norma, el artículo 20.11 del Código Penal ya tenía previsto un supuesto de hecho que permitía se exima de responsabilidad al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte. Esta regulación anterior -que data del 13 de enero de 2014- no solo brindaba cobertura legal a los casos de miembros de la Policía Nacional del Perú que actuaban en cumplimiento de su deber o funciones sino que constituía una cobertura legal mucho más flexible a favor de la policía que el que ha introducido la Ley bajo comentario (art. 5 de la Ley Nro. 31012), en razón de haberse introducido una regla que exige para la configuración de este supuesto de exención de responsabilidad penal, que el uso de las armas u otros medios de defensa se realice de modo reglamentario. Es decir, la anterior regulación de eximente de la responsabilidad penal para el caso de uso de la fuerza por policías en cumplimiento de sus funciones podía interpretarse en términos más favorables en el contexto de un proceso penal, que la regulación actual introducida por la Ley Nro. 31012.

También resulta destacable que la Ley bajo comentario ha incorporado una cláusula expresa de exclusión de sus efectos para los casos en que el policía haga uso de sus armas o medios de defensa contraviniendo la Constitución Política del Perú, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocidas por el estado y la propia Ley, disposición normativa que aunque constituye una tautología evidente -al ser una premisa del Estado de Derecho en el que vivimos la sujeción a la Constitución y a los tratados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los que el Perú es parte y que pasan a constituir parte del derecho nacional, instrumentos normativos que se encuentran en la cima de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico-, permiten reforzar el mensaje de la Ley de legalidad, rigurosidad y no flexibilidad en el análisis de los supuestos de hecho a los miembros de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas beneficiarse de una exención de responsabilidad penal.

Además de la modificación señalada del Código Penal, la Ley que comentamos también ha introducido una modificación en el Código Procesal Penal, en términos de incorporar el artículo 292-A estableciendo la medida de comparecencia restrictiva para los casos en que el personal policial en cumplimiento de sus funciones haga uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y cause lesión o muerte excluyendo la posibilidad de aplicar la detención preliminar judicial y la prisión preventiva a estos. Sin embargo, esta norma se encuentra en conflicto con lo establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal y el artículo    del Título Preliminar del mismo código, en tanto que en el curso de un proceso penal no debe establecerse una medida de coerción obligatoria u automática sin considerar el requisito central de peligro procesal existente, como prevé la norma al establecer una comparecencia con restricciones obligatoria en los casos señalados. Es decir, la Ley Nro. 31012 no solo ha establecido una prohibición de aplicar la prisión preventiva a los miembros de la Policía Nacional del Perú -en los casos indicados- sino también la prohibición -tácita- de que estos sean procesados en competencia simple, la cual es por principio el estado natural de sujeción de todo procesado respecto del cual no se ha logrado acreditar peligro procesal mínimo, lo cual significa que la norma ha regulado una restricción de derechos gratuita al personal policial que se encuentre procesado en los casos antes mencionados.

Por el análisis expuesto, consideramos que aunque la Ley tiene una finalidad valiosa para el ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la convivencia pacífica en sociedad, el objeto de la misma no se encuentra claramente delimitado y las medidas incorporadas no guardan una relación de coherencia con los efectos que generarán en la práctica dado nuestro marco de legislación nacional, por tanto no se alcanzaría la finalidad establecida. 

 

 

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