La prisión preventiva

La prisión preventiva

Por: Yemely Jacobo

Para comprender sobre la prisión preventiva se debe entender que si bien toda persona tiene el derecho a la libertad como refieren diversas normas internacionales que rigen en nuestro país y nuestra Constitución Política del Estado en su inciso b del Art. 24, debe tomarse en cuenta que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, sino relativo, que debe ser sometido a ciertos limites y  puede ser restringido legítimamente, así lo refiere la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N 01-2019[1]  señalando que:

  1.° La prisión preventiva es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso —que éste se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos), a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena [BARONA VILAR, SILVIA: Prisión provisional y medidas alternativas, Editorial Bosch, Barcelona, 1988, pp. 20-21]-.”

La Corte Suprema en la Casación N° 1-2007-Huaura, señala que:

“La prisión preventiva (…) es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene fin punitivo)”

La restricción de la libertad prevista en nuestra ley no debe de considerarse como una regla si no como una excepción en un caso especial, así lo refiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9, inc. 3, que señala que: “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.

¿Pero que sabemos sobre la prisión preventiva?

Que es una medida cautelar personal, que se entiende por la privación de la libertad temporal del imputado, que se impone por mandato judicial con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso o hasta que haya una variación por otra medida menos gravosa, a falta de ello se deberá de disponer el cese de esta, pero la prisión preventiva es una medida de ultima ratio, por lo cual es excepcional y debe ser analizada prudentemente por el órgano jurisdiccional debido a que se estaría cuestionando la libertad temporal de una persona sin la existencia de una sentencia penal condenatoria.

Ascencio Mellado sostiene que: “las medidas cautelares personales son aquellas resoluciones, normalmente judiciales, mediante las cuales, en el curso de un proceso penal, se limita la libertad de movimiento del imputado con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la sentencia”[2]

La prisión preventiva es aplicada porque el proceso en el cual se encuentra el imputado puede demorar un determinado tiempo, en el cual el investigado puede huir o entorpecer el proceso, por ellos se solicita la prisión preventiva. Sin embargo, la aplicación de dicha medida podría ser cuestionada debido a que entraría en contradicción con el principio constitucional de la presunción de inocencia

¿Cuáles son los requisitos para solicitar la prisión preventiva?

La prisión preventiva solo puede ser solicitada por el fiscal, cuando se cumplan con los tres requisitos fundamentales para privar de la libertad al imputado en el proceso. Estos requisitos se encuentran previsto en el artículo 268° del NCPP: I) la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe; II) la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y III) el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad[3].

  • Existencia de fundados y graves elementos de convicción

Para este requisito se requiere vincular con el hecho delictivo al investigado, que existan los suficientes elementos de convicción que comprueben que es sospecho de la autoría del hecho delictivo, que existe una alta probabilidad que si el investigado es llevado ante un proceso podría recibir una condena.

  • Prognosis de pena

Hay que tomar en cuenta que la prisión preventiva no puede ser aplicada en todos los casos, que se encuentra restringida a un número de delitos, la ley nos solicita que para que esta medida pueda ser impuesta la pena tiene que ser superior a 4 años, caso contrario no se podría aplicar la prisión preventiva.

  • Peligro procesal

Este requisito es fundamental para sustentar la medida cautelar, cuenta con dos elementos que es el peligro de fuga y el entorpecimiento de la actividad probatoria, ambos presupuestos pueden ser presentados individualmente o en conjunto. Para poder comprobar el peligro procesal se requiere de datos objetivos que te permitan concluir que el imputado por sus antecedentes u otras circunstancias va a huir o va a obstaculizar la investigación.

¿Se puede solicitar más de una prisión preventiva para el imputado?

Cuando el imputado tiene procesos independientes, en el cual se le impone diversas penas se puede solicitar mas de una medida cautelar por prisión preventiva, no existe restricción legal alguna para que no pueda ser solicitada cuando el imputado tiene procesos independientes.


[1]  XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116.

[2] ASENCIO MELLADO, José María, Derecho Procesal Penal. (2° ed.), Valencia, 2003, p. 192.

[3]  La prisión preventiva regulado en el Titulo III, Capítulo I del Nuevo Código Procesal Penal, y consta de los siguientes artículos: 268°, 269° y 270°.

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