Miguel Pérez Arroyo: “La prisión preventiva no es un juicio de condena”
Debido a los últimos casos contra conocidos políticos muchas personas confunden esta figura con una imputación de culpabilidad
La prisión preventiva se ha vuelto un tema de moda en nuestro país. Esta figura legal, desconocida hasta hace poco para la mayoría, es tocada casi a diario en todos los lugares, toda vez que, a raíz del caso LavaJato, conocidos personajes políticos han pasado por este proceso.
El problema es que el tema se ha vuelto tan mediático que las personas no solo están confundiendo la prisión preventiva con una condena definitiva de culpabilidad, también creen que el que un imputado no vaya a prisión implica una prueba de su inocencia.
“La prisión preventiva la solicita el fiscal penal en merito a tres supuestos normativos: apariencia de buen derecho, prognosis de pena superior a cuatro años y peligro procesal (de fuga o de perturbación de actividad probatoria)”, indica Miguel Pérez Arroyo, director general del Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (INPECCP).
Esto implica, de acuerdo con Pérez Arroyo, que se tenga en cuenta criterios de interpretación complementarios, como la necesidad y proporcionalidad de la medida, que pasa por un juicio de racionalidad de la misma; y el rigor o fortaleza de los elementos de convicción que posee el fiscal para concluir que el procesado será condenado a una pena mayor a los cuatro años.
Consideraciones
Por su parte, el penalista Mario Amoretti, señala que en un pedido de prisión preventiva se debe tener en consideración que existan suficientes elementos de convicción, esto es, una sospecha grave de que se haya cometido un determinado delito.
“En este tipo de audiencias se presentan pruebas respecto a que el imputado no tenga un arraigo laboral o familiar, que exista la posibilidad de fuga y se demuestre que ha obstruido el esclarecimiento de los hechos. Si no concurren estos presupuestos no procede la prisión preventiva”, añade Amoretti.
A esto, el criminalista Miguel Pérez, añade que, en lo referente al peligro procesal, existen otros criterios añadidos por acuerdos plenarios (como el acuerdo N° 1/2019), que establecen el modo y forma en que se debe interpretar el peligro de fuga y de entorpecimiento de las investigaciones, como son el de la probabilidad concreta o abstracta del peligro procesal.
“Esto es, no vale solo pensar que la gravedad de la pena supondrá necesariamente la fuga o el entorpecimiento de la actividad probatoria, sino la conducta procesal observada por el imputado a lo largo de todo el proceso de investigación preliminar o formal preparatorio”, explica Pérez Arroyo.
No es condena
Algo que dejan en claro ambos especialistas es que el otorgamiento de una prisión preventiva no significa que el acusado haya sido encontrada culpable de los cargos que se le imputan. “En una condena se llega a acreditar con certeza la responsabilidad penal de la persona, en cambio en una prisión preventiva no se tiene que demostrar culpabilidad”, señala Amoretti.
Por su parte, el criminólogo Miguel Pérez añade que una condena es producto de un juicio oral, de actos de prueba de declaración de culpabilidad. Mientras que, una prisión preventiva es resultado de una alta probabilidad de condena o sospecha fuerte, según sea el caso, y se resuelve en una audiencia previa al juicio.
“La prisión preventiva no es un juicio de condena. Pero, el hecho que se discuta el nivel preparatorio de la acumulación de elementos de convicción -que no son pruebas aun, ya que estas se producen en juicio oral-, confunden a la población con un juicio de culpabilidad”, finaliza Pérez Arroyo.