¿Es cómplice quien observa el abuso sexual en estado de ebriedad y no actúa?
RECURSO CASACIÓN N° 714-2023/ICA
fundamento destacado: Noveno. Que en el sub judice se tiene que la agraviada y su prima, de un lado, y los encausados Rivas Rodríguez y Martínez Flores, de otro, libaron licor voluntariamente. No está acreditado que se las engañó para hacerlo y, menos, que por la violencia o amenaza se les impuso la ingesta alcohólica –no hubo una injerencia por haber impuesto la intoxicación alcohólica de la agraviada, menos que se les hizo ingerir algún barbitúrico–. No se presenta un cuadro intimidatorio o de abuso contra la agraviada. Ésta es mayor de edad y libremente accedió a salir con los encausados y beber licor, por lo que no estaba a cargo del imputado (deber de aseguramiento) ni tenía una especial confianza con la agraviada que lo obligase a actuar en todo momento.
Es verdad que el encausado Rivas Rodríguez aprovechó de la pérdida de conciencia por acción del licor ingerido por la agraviada L.G.D.R.N.M. para hacerle sufrir el acto sexual y que tal hecho ocurrió en el interior de la discoteca administrada por el imputado Martínez Flores, quien se encontraba en el ambiente principal acompañado por su prima D.D.B.M., la misma que también resultó afectada por el consumo de alcohol. Sin embargo, ante la absolución de Martínez Flores respecto a la acusación por delito de actos contra el pudor en agravio de D.D.B.M., no puede entenderse que, en lo concerniente a la conducta del encausado ausente Rivas Rodríguez, estaba obligado a evitar que aquél agreda sexualmente a la agraviada L.G.D.R.N.M. –no puede confundirse deber jurídico con deber moral y, además, que su supuesta conducta omisiva debe equipararse con la realización del resultado típico mediante una conducta activa, por lo que no es de aplicación el artículo 13 del Código Penal–. No se presentan los requisitos de un supuesto de complicidad en comisión por omisión.
A ello se agrega, como dato excluyente en clave de derecho probatorio, que el imputado Martínez Flores sostiene que se quedó dormido y que, por ello, no advirtió la conducta de su coimputado Rivas Rodríguez. Además, la versión de dicha agraviada –que se despertó en un primer momento y advirtió que el imputado Rivas Rodríguez estaba encima de ella y que el imputado Martínez Flores observó lo que le hacía el primero e incluso se reía– no tiene prueba que la sostenga, habida cuenta de la falta de consistencia, en razón a su propio estado, de lo que pudo observar en un momento en que se despertó, pero luego volvió a dormirse.
Es verdad que los videos de las cámaras de videovigilancia del interior del local de la discoteca “Vibra” del día de los hechos fueron borrados por orden del imputado Martínez Flores, aunque él señaló, al igual que el testigo Ávalos Huallanga, que la orden fue eliminar una escena desdorosa realizada por su novia, pero como no se pudo borrar esa escena se borró todo lo ocurrido ese día. Ello, desde luego, no permitió tener prueba fílmica o videográfica de lo sucedido con la agraviada. Es posible, obviamente, deducir una conducta cuestionable para evitar el resultado; empero, desde el conjunto de la prueba actuada, no tiene entidad para concluir que el imputado Martínez Flores realizó la conducta que se le atribuye.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 714-2023/ICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado PERCY MARTÍNEZ FLORES contra la sentencia de vista de fojas mil ciento setenta y seis, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos ochenta y siete, de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia en agravio de L.G.D.R.N.M. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago solidario de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continua..]
Exp. CASACION 714-2023 – Consolidado – 22102-2024-2-13