El Principio de Primacía de la Realidad y la Corte Suprema

La Segunda Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el 15 de julio del 2020 el recurso de Casación Laboral N° 2606-2018-Lima

Por: Infolegal.pe

La presente resolución consiste en el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del 10 de enero de 2018, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de diciembre de 2017, que revocó la sentencia apelada del 29 de enero de 2015, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola dispone se reconozca que la emplazada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta ostentó única y exclusivamente la condición de empleadora del demandante durante toda su relación de trabajo, desde el 1 de junio de 1996  hasta el 30 de junio de 2011. 

Asimismo, determinó que la obligación solidaria de pago de los créditos laborales reconocidos es responsabilidad exclusiva de la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta en calidad de empleador del demandante; modifican la sentencia apelada en el extremo de abono, ordenando que la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 281,767.96;  con lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante, César Paul Ezratty Socolich, sobre reconocimiento de real empleador y otros. 

El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de 7 de junio de 2019 por las causales de: (i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; e (ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 4º y 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. 

Respecto a los hechos, se tiene que según escrito de demanda, el accionante pretende, que se reconozca su relación laboral directa con Backus y Johnston S.A.A., en el periodo comprendido del 1 de junio de 1996  al 30 de junio de 2011, y el pago de las utilidades del periodo señalado, alegando que en el año 1996 fue registrado por la empresa Central del Sur Sociedad Anónima, empresa que en realidad era filial de la demandada Backus para lo cual esta empresa tenía un departamento de administración de filiales del mismo modo señala que los beneficios sociales eran abonados formalmente por las empresas distribuidoras pero quien manejaba todo era la codemandada Backus y Johnston S.A.A. quien a efectos de registrar una relación laboral encubierta usaba a las empresas distribuidoras a quienes denominaba centros de distribución para que abonen las remuneraciones de todo el personal; así luego de estar registrado en la empresa pasó por absorción a la empresa San Ignacio Sociedad Anónima siendo estas empresas distribuidoras las que cumplían con las políticas de personal aprobadas por la codemandada Backus y Johnston S.A.A. 

En primera instancia, el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y reconoció la relación laboral del actor con la codemandada Backus y Johnston S.A.A., desde el mes de noviembre 2006 hasta la fecha de su cese, el 30 de junio de 2011, debiendo registrarle en su libro de planillas al actor por dicho período; asimismo condenó a las codemandadas con abonar en forma solidaria al actor, la suma de S/ 118,368.21, más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, el pago de las costas y costos procesales debidamente acreditados. 

En segunda instancia, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola, entre otros, dispuso que la emplazada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta ostentó única y exclusivamente la condición de empleadora del demandante durante toda su relación de trabajo, desde el 1 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2011, y modificó el monto a pagar a favor del actor en la suma de S/ 281,767.96. 

Ante ello, refiere la recurrente, Backus y Johnston S.A.A. que la Sentencia de Vista afecta el debido proceso ya que omite pronunciarse sobre los principales agravios del recurso de apelación, específicamente sobre los dos últimos agravios, el primero de ellos referido a la inadecuada valoración de los medios probatorios, tales como las Actas de Directorio número 38, 39 y 44, el correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2006 y correo sobre gastos de capacitación de fecha 21 de agosto de 2009 y el segundo referido a que el Juez de primera instancia incurrió en error de motivación, toda vez que se falló reconociendo una relación laboral directa con el demandante, sin que se haga referencia a un solo medio de prueba que acredite una relación laboral directa entre Backus y Johnston S.A.A. y el actor. 

Asimismo, indica que la Sentencia de Vista omite pronunciarse sobre el nivel de comunicación que válidamente pueden tener dos empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial y deja sin respuesta cómo un nivel mínimo de comunicación podría determinar que Backus y Johnston S.A.A. sea el empleador del actor. 

Finalmente, la Corte Suprema resolvió declarando infundado recurso de casación interpuesto por la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y no casaron la Sentencia de Vista del 13 de diciembre de 2017, sosteniendo que en el proceso ha quedado acreditado en aplicación del principio de la primacía de la realidad que la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, tuvo injerencia sobre la codemandada, San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación, lo que no ha merecido cuestionamiento por la recurrente, de manera tal que la denuncia de la misma, respecto a la infracción normativa de los artículos 4° y 9° del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR, no resulta estimable. 

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