Previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal
- Cohecho Pasivo Propio (artículo 393°): El delito de cohecho pasivo propio es un delito de peligro
“(…) el delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el término “recibir”, el cual es sinónimo de admitir, asumir e incorporar voluntariamente, el medio corruptor, en el patrimonio propio, lo cual supone un desplazamiento del patrimonio o ventaja dl que da al que recibe (mediante un acto de disposición), perfeccionándose el ilícito penal cuando el agente recibe el donativo o beneficio patrimonial indebido (véase ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos contra la administración pública, 4° edición, Grijley, Lima, páginas seiscientos ochenta y uno y siguientes); pero requiere que la entrega concreta de dinero al funcionario o servidor público, se vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar u omitir un acto funcional ilegal (no exigiendo en este supuesto que el funcionario o servidor público realice el acto que lesiona sus deberes funcionales, basta con que el agente reciba la ventaja económica indebida con la finalidad de efectuar una infracción a sus deberes institucionales) o como consecuencia de haber faltado a ellas; en consecuencia; debe probarse que el agente aceptó o recibió el dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido -el funcionario debe pretender violar su deber o deberes propios de su cargo o constituir violación de las obligaciones anexas al mismo (Recurso de Nulidad número cinco mil ciento treinta y cuatro guión dos mil seis, del veintisiete de abril de dos mil siete)” (R.N.N° 2583-2012-Loreto, del 19/04/2013, f.j 3, Sala Penal Permanente).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N.N. 2583-2012
LORETO
Lima, cinco de diciembre de de dos mil doce
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JJ24091R.N.-Nº-2583-2012-LORETO