“Disminución de la pena por responsabilidad restringida”
Sala Penal Permanente - Recurso de Nulidad 78-2020, Lima Este
Por: Infolegal.pe
Sumilla: Homicidio calificado, suficiencia probatoria para condenar. Disminución de la pena por responsabilidad restringida
- Los medios de prueba acopiados, desde una perspectiva de mutua imbricación, revelan de forma inconcusa la participación de las encausadas en la muerte de la menor agraviada. La sentencia ha cumplido con los principios constitucionales de motivación suficiente, debido proceso y tutela judicial efectiva. Se encuentran objetivamente señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta. Por ello, los argumentos de defensa sostenidos por las recurrentes no son estimables y corresponde confirmar la sentencia venida en grado.
- Se advierte que en la determinación de la sanción el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta que sobre las encausadas concurre la causal de atenuación referida a la responsabilidad restringida por razón de la edad, normada en el artículo 22 del Código Penal; toda vez que, a la fecha de los hechos, contaban con diecinueve años de edad. Tal situación permite establecer que la pena impuesta transgrede los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deficiencia que es pasible de ser reducida por este Tribunal Supremo, en el marco de lo regulado en el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales y en salvaguarda de los principios de legalidad, proporcionalidad, lesividad y culpabilidad, previstos en los artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, que se erigen como fundamento normativo de la determinación judicial de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 78 – 2020, LIMA ESTE
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de las encausadas Yolanda Stephany Milagros Sulca Asín y Damary Janeth Leilha Flores Camus contra la sentencia del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 1408), emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que las condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Ariana Adallhi Andrade Cores; le impuso a cada una diecisiete años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 80 000 (ochenta mil soles), que deberán abonar en forma solidaria. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. La defensa de la sentenciada Yolanda Stephany Milagros Sulca Asín, en su recurso de nulidad del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 1450), denunció la vulneración de las garantías y derechos constitucionales de la motivación de las resoluciones, presunción de inocencia y legalidad penal. Precisó lo siguiente:
1.1. La condena se basó en indicios contingentes, pese a no probar los hechos base. No es posible establecer que accionó contra el cuerpo de la agraviada, asunto medular para la determinación de su responsabilidad. No existe ningún testigo, además de su persona y su coimputada Flores Camus, que haya presenciado el hecho criminal en la loza deportiva (escena del crimen), lugar donde el autor confeso y sentenciado Roberto Carlos Carrera Julcarima expresó que dopó a la víctima y, en ese estado, la lesionó de muerte con un ladrillo. La inspección técnico-policial del veintisiete de julio de dos mil dieciocho no es un elemento incriminatorio contra su patrocinada; por el contrario, ratifica el testimonio del autor confeso y sentenciado, quien en juicio oral dijo: “Yo soy el único responsable”, y detalló la verdad de los hechos. Agregó que no pudo ejercer ninguna acción contra la agraviada, dada su propia condición de mujer gestante con amenaza de aborto, conforme se acredita con el Informe médico-ginecológico oralizado en el proceso.
1.2. La Sala Superior realizó una ilegal valoración de su declaración en fase preliminar, donde precisó supuestos detalles del caso y se autoinculpó bajo manipulación y amenazas por parte del autor confeso y sentenciado Roberto Carlos Carrera Julcarima, quien valiéndose de su posición ventajosa, por el manejo de información respecto a sus familiares, la coaccionó y amenazó de muerte, conforme se acreditó con las cartas que el citado sentenciado le remitió.
1.3. Desde iniciado el juicio oral, ratificó su inocencia y atribuyó la verdadera autoría a Carrera Julcarima, lo que no fue valorado por la Sala Superior. Además, al brindar su manifestación, no contó con un abogado defensor, pese a haberlo solicitado, recortándose su derecho a la defensa, por lo que, para fines judiciales, su declaración deviene en ilegal e improcedente.
1.4. Para sustentar la responsabilidad de su patrocinada, la Sala otorgó valor a las declaraciones brindadas en fase preliminar por familiares, las cuales no aportan reales elementos de juicio; se trataría de sus padres, hermanas, hermanos y primos, así como parientes del autor confeso y sentenciado Roberto Carlos Carrera Julcarima, testigos no presenciales, cuya manifestación estuvo dirigida en razón de la coartada debidamente planificada por este. Asimismo, cuestionó la valoración de las pruebas periciales practicadas que realizó la Sala Superior, así como las diligencias de confrontación.
Segundo. Por su parte, la defensa de la sentenciada Damary Janeth Leilha Flores Camus, en su recurso de nulidad del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 1463), postuló como objeto del recurso que se revoque la sentencia y, reformándola, se absuelva a su patrocinada. Sustentó su pretensión en las inconsistencias del relato acusatorio que fundamenta la recurrida, motivación insuficiente y subjetiva, así como presión mediática. Puntualizó lo siguiente:
2.1. En la imputación no obra declaración de su patrocinada, por encontrarse oculta por muchos meses. Solo rindió su declaración en juicio oral, momento en que expresó su inocencia y precisó que estuvo en el lugar de los hechos por llamado insistente de su amiga, la encausada Sulca Asín, con quien observó cómo el sentenciado Carrera Julcamari causaba la muerte de la agraviada.
2.2. Resaltó que el sentenciado Carrera Julcarima expuso los hechos con una conveniente manipulación a su favor y a favor de su coimputada Sulca Asín (pareja y madre de su hija). No se ha determinado cuál de los procesados causó la muerte, hecho que niega y que solo obedece a lo declarado originalmente por sus coimputados, quienes en juicio oral modificaron sus dichos.
2.3. No tenía motivación para actuar en contra de la agraviada, como sí la tenían sus coprocesados. Es entendible que, ante el dantesco hecho del que fue testigo, quedara absorta y sin voluntad para impedir tal accionar y menos huir.
II.Imputación fiscal
Tercero. La acusación fiscal del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 911) postula como hechos incriminados lo siguiente:
3.1. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 21:45 horas, el imputado (sentenciado) Roberto Carlos Carrera Julcarima se comunicó vía WhatsApp con la agraviada occisa Ariana Adallhi Andrade Cores y la citó, para ese mismo día en el parque llamado “El Triángulo”, ubicado en el PP. JJ. Quirio, Chosica (a unas siete cuadras del domicilio del acusado). Tras ello, se comunicó por vía telefónica con su coacusada y enamorada Yolanda Stephany Milagros Sulca Asín, para indicarle sobre la cita programada. Previamente al encuentro, la acusada Sulca Asín alcanzó a su coencausado en el óvalo de Quirio, lugar donde le entregó un frasco con cloroformo y un pedazo de tela. En ese momento, el acusado le preguntó dónde se encontraban sus amigos, con relación a su coacusada Damary Janeth Leilha Flores Camus y el enamorado de esta, y le refirió que los iba a buscar.
3.2. Posteriormente, el acusado se dirigió a encontrarse con la agraviada, con quien conversó sobre su estado de gestación y sobre la gestación de la acusada Sulca Asín, pues ambas le atribuían la paternidad de sus respectivos hijos. Luego de unos minutos, el acusado Carrera Julcarima y la agraviada se trasladaron hasta el complejo Quirio –a dos o tres cuadras del parque–, donde el acusado advirtió la presencia de su coacusada Sulca Asín. Es así que, bajo el pretexto de miccionar, se alejó por un momento de la agraviada y se acercó a su coacusada, a quien le cuestionó su presencia en dicho lugar, razón por la que ella le indicó que sus amigos (la coacusada Flores Camus y su enamorado) habitaban por los alrededores, y el acusado le pidió que los busque.
3.3. Al regresar el acusado Carrera Julcarima al lugar donde se encontraba la agraviada, ambos continuaron conversando y discutiendo a la vez; luego el aludido encausado se alejó de la agraviada por segunda vez con el fin de miccionar; es así que, mientras retornaba, abrió el frasco que contenía el cloroformo y lo vertió en un paño. Acto seguido, se sentó al lado de la agraviada, la abrazó fuerte, le tapó la boca con el paño por un período aproximado de treinta segundos, hasta que ella se quedó dormida; entonces, la sujetó y se sentó a su lado para que no se desplome. Luego envió un mensaje a su coacusada Sulca Asín, comunicando que la agraviada ya se encontraba dormida, es por eso que ella y su coacusada Flores Camus acudieron a su llamado. Una vez reunidos, los acusados se turnaron para buscar al sujeto conocido como Freddy, quien conduciría su vehículo para trasladar a la agraviada hasta el descampado denominado Callahuanca, con la finalidad de quitarle la vida. Pese a sus denodados esfuerzos, no lograron encontrar al referido sujeto; por que la acusada Sulca Asín propuso utilizar el vehículo de su padre, que se encontraba internado en una cochera.
3.4. Para tal fin, el acusado Carrera Julcarima se comunicó, vía mensajes, con su excuñado Cristian Alexander Castillo Gil, a quien mediante engaño hizo acudir a dicho lugar para que retire un vehículo de una cochera, a fin de utilizarlo para libar licor; asimismo, le ofreció el pago de S/ 50 (cincuenta soles). Seguidamente, el acusado se dirigió a su domicilio para retirar dinero, momento en el que dejó a la agraviada al cuidado de las acusadas.
3.5. En estas circunstancias, la agraviada empezó a despertar, por lo que la acusada Sulca Asín le tapó la boca para que no grite, pero esta empezó a defenderse y empujó a dicha acusada al suelo, lo que provocó un forcejeo entre ambas; sin embargo, la acusada Flores Camus intervino y empezó a revolcar por los suelos a la agraviada, hasta que logró agarrarle los brazos ejerciendo presión sobre el piso. En dicho momento, la acusada Sulca Asín tomó un ladrillo y lo tiró en la cabeza de la agraviada, situación que se repitió hasta en dos oportunidades. No obstante, la agraviada intentó defenderse y levantarse del piso; frente a lo cual, la acusada Flores Camus tomó un ladrillo y le golpeó la cabeza hasta en tres oportunidades; luego de ello, tomó su cabeza y la golpeó contra el piso, a fin de asegurar su muerte.
3.6. Al llegar el acusado Carrera Julcarima al lugar de los hechos, su coacusada Sulca Asín le preguntó si tenía el dinero, pues, con relación al homicidio de la víctima, la acusada Flores Camus le dijo que “ya lo había hecho”. Frente a ello, respondió que después lo iban a arreglar. Así, la acusada Flores Camus colocó una bolsa negra en la cabeza de la agraviada, para luego asfixiarla y asegurar su muerte. Seguidamente, el acusado Carrera Julcarima envió mensajes a su excuñado Castillo Gil, preguntándole dónde se encontraba, a lo que él le respondió que ya había llegado, por lo que la acusada Sulca Asín lo alcanzó a unos metros del lugar de los hechos para luego llevarlo a la cochera donde se encontraba el vehículo de su padre; sin embargo, el encargado de la cochera no permitió la salida del auto, por lo que la acusada Sulca Asín y Castillo Gil regresaron al lugar donde se encontraban sus coacusados con el cadáver de la víctima tendido en el suelo con una bolsa negra en la cabeza. Al advertir esto, Castillo Gil se asustó, cuestionó a los acusados por el hecho y procedió a retirarse del lugar.
3.7. Es así que los acusados acordaron de forma conjunta llevar el cadáver de la agraviada al canal de agua de Edegel, a unos metros del lugar, por lo que arrastraron el cuerpo de la agraviada. Al llegar, se encontraron con un muro de concreto y los acusados Carrera Julcarima y Flores Camus cargaron el cadáver para introducirlo por un hueco en la malla metálica, por donde finalmente lanzaron el cuerpo de la agraviada.
Continúa […]
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NULIDAD+78-2020-comprimido