

Declaran infundado el recurso de casación de la clínica que discriminó por motivos de discapacidad a menor con síndrome de down
Recurso de Casación N° 5376-2019/LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SUMILLA: Los derechos de libertad de empresa y libertad contractual, así como el principio por el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, no son absolutos y tienen como límites otros derechos de rango constitucional como el derecho fundamental a la salud y la dignidad de la persona humana.
VISTA: la causa número cinco mil trescientos setenta y seis – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
I.2.1. Mediante auto calificatorio emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Clínica San Pablo Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:
- a) Infracción normativa por inaplicación de la Ley del Aseguramiento Universal; la parte recurrente sostiene que, durante todo el proceso se ha señalado y acreditado que nunca se llegó a brindar un seguro de salud al menor, todo lo contrario, atendiendo a sus necesidades especiales se le indicó que tipo de seguro debía contratar a efectos de que el menor pudiera recibir una adecuada cobertura hospitalaria. Agrega que, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (en adelante PEAS) y que ha sido implementado por ley, es ofertado de manera obligatoria por todas las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento de salud. Cualquier beneficiario puede exigir su cumplimiento ante las instancias de regulación y supervisión respectivas sin perjuicio de las acciones legales que pudieran instaurarse ante la autoridad correspondiente por su inobservancia o cumplimiento tardío o deficiente; del mismo modo, cualquier persona que solicite afiliarse al PEAS puede exigir su afiliación para acceder a su cobertura. Además, de conformidad con la ley y su reglamento se cumplió con ofrecer a la señora Sandoval el PEAS Súper Sanos, razón por la que no se ha incurrido en ningún acto discriminatorio contra su menor hijo, ya que dicho plan es un seguro médico acorde con las condiciones de salud del menor y las atenciones y coberturas que requiere, los cuales se encuentran garantizados técnica y financieramente.
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Resolucion_3_20211130103035000280369