

Causa objetiva de contratación impide que se desnaturalicen los contratos modales
Casación Laboral Nº 23487-2018/LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 23487-2018 LAMBAYEQUE
SUMILLA. Cuando la parte demandada ha cumplido con indicar claramente la causa objetiva de la contratación del actor, los contratos modales por incrementos de actividades no se encontrarán desnaturalizados, por lo que se ha cumplido con el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
FECHA:15.10.2020
VISTA; la causa número veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete, guion dos mil dieciocho, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y seis, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y siete, que declaró infundada la demanda; y la reforma a fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Silvia Elena Monteza Adrianzen, sobre Reposición y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal:
- Infracción normativa del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas veintiséis a treinta y uno, la demandante solicita la desnaturalización de los contratos modales por incremento de actividad, por el periodo de dieciocho de enero de dos mil trece hasta el quince de octubre de dos mil dieciséis; asimismo, la reposición laboral en el cargo de recibidor-pagador, más pago de costos y costas del proceso.
1.2.- Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda, fundamentando que los contratos modales temporales por incremento de actividad señalan como causa objetiva de contratación, que debido a que las operaciones del Banco de la Nación han mostrado una variación coyuntural en su demanda de 1.27%, causas desarrolladas y sustentadas en los Acuerdos 009-201/015-FONAFE, 003- 2014/FONAFE, 003-FONAFE, Informe EF/92.2810 N°054-2 013 y EF/92.2810 N°007-2014 se originó la necesidad de cubrir temporalmente las necesidades de recursos humanos; por tanto, el Aquo concluye que resulta falsa la versión de la demandante al señalar que en los contratos modales no se menciona la causal objetiva de contratación.
1.3.- Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones – Jaén de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada, y la reforma a fundada la demanda, al fundamentar que la parte demandada no desvirtúa lo expuesto por la demandante, pues de los documentos anexados a la contestación de la demanda, realizan un análisis y estudios sobre el incremento económico y la necesidad de contratación de personal pero a nivel nacional, cuando lo adecuado era demostrar de manera específica la necesidad de contratación en el lugar de labores de la accionante.
Segundo. Dispositivo legal en debate
El dispositivo legal objeto de casación señala:
“Artículo 77°.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada. […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
Tercero. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en s u artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye ad emás a las normas de carácter adjetivo.
Cuarto. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad
Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido la contratación modal es una excepción a la norma general que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N° 003-97- TR.
Además, en el artículo 74°, segundo párrafo de la norma citada se establece:
“En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”.
Por lo tanto, pueden emplearse distintas modalidades en general, siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado.
(…)
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Resolucion_9_20201223112150000491696