Acceso excepcional de la Prisión Preventiva al recurso de casación
Sala Penal Permanente, Recurso Casación N° 183-2021, Lima Este
Por: Infolegal.pe
Sumilla: Acceso excepcional de la Prisión Preventiva al recurso de casación
Cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional de la Corte Suprema, debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda. Sobre la prisión preventiva este Supremo Tribunal ya formó un cuerpo de doctrina jurisprudencial cuya decisión más emblemática es el Acuerdo Plenario N.º 01-2019/CIJ-116. Por tanto, solo será posible conocer casos de prisión preventiva cuando se trate de una patente vulneración de la doctrina sentada en ese Acuerdo Plenario o cuando un punto de derecho, no abordado total o parcialmente merece un esclarecimiento puntual y de importancia para garantizar la unidad y aceptable interpretación del ordenamiento en materia de privación coercitiva de la libertad. Nada determina que existe un punto de derecho que revele suma gravedad institucional y merezca que la Corte Suprema intervenga para consolidar el buen uso de la prisión preventiva en el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 183-2021, LIMA ESTE
CALIFICACIÓN DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado OSCAR ROMERO CUEVA contra el auto de vista de fojas cuatrocientos nueve, de cinco de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas trescientos veintitrés, de diecisiete de julio de dos mil veinte, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por nueve meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Pieero Alessandro Cherres Campos. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal. SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante un proceso por delito grave, sancionado en el presente caso con una pena mínima de quince años de privación de libertad (delito de homicidio calificado: artículo 108 del Código Penal, según la Ley N.º 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce); es de resaltar que la resolución impugnada es una coercitiva, vinculada a una medida coercitiva personal (prisión preventiva), que por su propia naturaleza no pone fin al procedimiento penal declarativo de condena ni clausura la instancia o extingue la acción penal. Por tanto, no se cumple con la exigencia procesal del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado Romero Cueva en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos veinte de veinte de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Razonó que se vulneró la presunción de inocencia y el examen de los medios de investigación para dar por probado el dolo; que no se dio cuenta de las razones mínimas que justifican la prisión preventiva, ni se examinó cabalmente los medios de investigación de cargo y descargo, así como no se explicitaron las razones para considerar acreditado el peligrosismo procesal; que la decisión recurrida se apartó de la doctrina jurisprudencial fijada en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 y en la Sentencia Casatoria N.º 626-2013/Moquegua.
∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación señaló que es de determinar la exigencia del conocimiento necesario para valorar las pruebas, declarar que si solo se valoran las pruebas de cargo se vulnera la presunción de inocencia, fijar los parámetros objetivos para delimitar el conocimiento de las normas y la presunción de inocencia, y estipular como doctrina vinculante el fundamento veinticinco del Acuerdo Plenario N.º 01-2019/CIJ-116.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda.
QUINTO. Que, como ha quedado expuesto, sobre la prisión preventiva este Supremo Tribunal ya formó un cuerpo de doctrina jurisprudencial cuya decisión más emblemática es el Acuerdo Plenario N.º 01-2019/CIJ-116. Por tanto, solo será posible conocer casos de prisión preventiva cuando se trate de una patente vulneración de la doctrina sentada en ese Acuerdo Plenario o cuando un punto de derecho, no abordado total o parcialmente merece un esclarecimiento puntual y de importancia para garantizar la unidad y aceptable interpretación del ordenamiento en materia de privación coercitiva de la libertad. Desde ya es de precisar que no corresponde al recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, examinar autónomamente el material investigativo o probatorio y otorgarle una valoración propia, sino si se vulneró patentemente los alcances jurídicos del presupuesto y los requisitos determinantes de la prisión preventiva desde el ángulo de la motivación.
∞ En el presente caso el Tribunal Superior dio cuenta de los criterios legales acerca del presupuesto (sospecha fuerte) y de los requisitos (motivos de prisión preventiva: gravedad del hecho y peligrosismo procesal). No consta una evidente vulneración de sus términos, y la motivación de la resolución no presenta defectos relevantes que le hacen perder eficacia y legitimidad (motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación vaga o genérica, motivación irracional o ilógica). Nada determina que existe un punto de derecho que revele suma gravedad institucional y merezca que la Corte Suprema intervenga para consolidar el buen uso de la prisión preventiva. No consta una explicación sólida de la especial relevancia de los puntos abordados.
∞ Siendo así, no es posible admitir el recurso de casación.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas cuatrocientos treinta y siete, de veinte de noviembre de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado OSCAR ROMERO CUEVA contra el auto de vista de fojas cuatrocientos nueve, de cinco de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas trecientos veintitrés, de diecisiete de julio de dos mil veinte, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por nueve meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Pieero Alessandro Cherres Campos. II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/YLPR
Continúa […]
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